Sobre el Derecho y las apariencias - Luisa Maria Gomez Garrido

Como saben muy bien los psicólogos y los publicistas expertos en propaganda, una de las armas de manipulación más poderosas consiste en incidir sobre la realidad, generando y administrando al propio tiempo sentimientos de culpa. Cuando esa táctica se lleva al extremo se produce el gaslighting, que constituye un patrón de auténtico abuso psicológico. El nombre procede de la película Luz de Gas, que en todas sus versiones históricas a partir de 1940, retrata la tortura psicológica de una mujer a manos de su marido, que intentaba convencerla de que no eran reales los efectos que él mismo provocaba (como apagar la luz o hacer ruidos) con objeto de desequilibrarla. Esta técnica se ha utilizado por el cine no solo en desarrollos dramáticos de pareja. Recuerden que en El Intercambio toda una estructura policial y administrativa se empeña en convencer a una madre de que han recuperado a su hijo perdido cuando en realidad le han entregado a un extraño, llegando incluso a encerrarla haciéndola pasar por loca cuando ella se rebela.

Cuando la manipulación se produce en un ámbito público, y la discreción en la conducta no es posible, la reserva se sustituye por el intento de control férreo del relato y de las estructuras de poder

No cabe duda de que un abusador experto en negar la realidad y generar sentimientos de culpa, tendrá buen cuidado en contar con el menor número posible de testigos que den cuenta de sus desmanes, ya que el éxito de su táctica exige que la víctima no pueda confrontar su situación, que nadie desde fuera pueda constatar el montaje. Cuando la manipulación se produce en un ámbito público, y la discreción en la conducta no es posible, la reserva se sustituye por el intento de control férreo del relato y de las estructuras de poder. En El Intercambio los corruptos comienzan a perder la batalla cuando algunas buenas personas (un policía independiente, un clérigo, un abogado), logran mostrar la descarnada situación al público, propiciando la condena de alguno de los que habían ejercido como verdugos de la madre desde las instituciones.

Parte de las técnicas que estamos describiendo son reconocibles en las tácticas del independentismo, que como necesita de manera imperiosa contar con instrumentos de los que carece en la práctica, ha optado por inventarlos. De este modo, se repiten machaconamente afirmaciones que desde la perspectiva jurídica carecen de cualquier fundamento, propiciando la máxima proyección mediática con objeto de crear un relato y un auténtico marco de referencia, que haga parecer descabellado contradecir nada de lo que ellos afirman, como si hacerlo fuera de locos o fascistas, que tanto da, cosa de malas personas que generan dolor e incomodidad a quienes se afanan, pobres e inocentes, en negar la realidad. La otra cara de la moneda en el control del relato consiste en silenciar de manera sistemática todo lo que desmiente sus manipulaciones, ocultando sus contratiempos como quien retira los trastos viejos.

Ocurre sin embargo que la realidad negada se resiste a ser arrumbada, y aparece rompiendo las costuras, sobre todo cuando los propios manipuladores se empeñan en ampliar el círculo de quienes pudieran cuestionar sus actos, quebrando así una de las reglas de oro de las técnicas de la manipulación. En tal caso solo caben dos opciones, o los manipuladores se creen hasta cierto punto sus propias mentiras, o piensan que hay serias posibilidades de endilgarlas a un público cada vez más amplio.

No sabemos cuál era la táctica de la integrante de la sindicatura electoral catalana que presentó demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (el TEDH), afirmando que el Tribunal Constitucional español (TC), había vulnerado sus derechos fundamentales al imponerle en su día una multa coercitiva. Pero en todo caso, nada tiene de extraño el resultado de dicha iniciativa, a saber, que mediante Decisión de 11 de septiembre de 2018 se declarase inadmisible dicha demanda. Por cierto, no pretendo insinuar ni mucho menos que la interesada forme parte del engranaje que decide y ejecuta la estrategia de la manipulación, aunque resulte evidente que su caso se ha utilizado en tal sentido.

En el supuesto que estamos considerando, la demandante se empeñaba en afirmar que ella no había cometido ningún delito, como si eso es lo que estuviera en juego, y que por el contrario se había vulnerado su derecho a un juicio justo, incluido el acceso al recurso, y se le había discriminado, aunque no se dijera en relación a qué personas o situaciones.

Lo primero que puede resultar significativo o incluso llamativo, es la frecuencia con la que el TEDH insiste en que nos encontramos ante un caso de clara desobediencia a leyes y autoridades

Frente a tales afirmaciones, lo primero que puede resultar significativo o incluso llamativo, es la frecuencia con la que el TEDH insiste en que nos encontramos ante un caso de clara desobediencia a leyes y autoridades. El TEDH recuerda que dentro del llamado proceso constituyente el parlamento catalán aprobó varias leyes con el fin de segregar Cataluña unilateralmente del territorio español, convocando para ello un referéndum. Por lo que ahora interesa, se consigna que el Estado español recurrió tanto la Ley 19/2017, llamada “del referéndum de autodeterminación”, como el Decreto 139/17 de convocatoria de referéndum, quedando ambos instrumentos normativos suspendidos por el TC. A pesar de ello, el Parlamento de Cataluña aprobó una resolución que designaba a los miembros de la sindicatura electoral central de Cataluña, que a su vez habrían de nombrar a los integrantes de las sindicaturas territoriales.

Pues bien, aún estando suspendidas por el TC todas las iniciativas indicadas (que luego fueron declaradas inconstitucionales, junto con el resto de recurridas), y como dice el propio TEDH “haciendo caso omiso de las citadas providencias constitucionales”, la sindicatura electoral central procedió a nombrar a los miembros de las sindicaturas electorales territoriales, entre las que se encontraba la demandante. Ante tal situación, el TC advirtió mediante notificación personal a los integrantes de la sindicatura central y de las sindicaturas territoriales las suspensiones acordadas, y como dice nuevamente el TEDH “ante la falta de respuesta y la pasividad” de los requeridos, procedió el TC a imponer multas coercitivas, que cesarían cuando se justificase el cese en los cargos, cosa que en efecto ocurrió tras renunciar a sus cargos los integrantes de las sindicaturas y presentar recurso todos ellos, salvo la propia demandante.

Por otro lado, resulta interesante constatar que el TEDH acoge el criterio de la Comisión de Venecia, aunque con algún matiz argumental, y considera que las multas coercitivas impuestas por el TC español pueden tener alcance punitivo, a los efectos de aplicar las garantías del Convenio Europeo de Derechos Humanos, aunque para ello legitima sin ambages la actuación del TC. El TEDH recuerda el criterio de la Comisión de Venecia en el sentido de que “Cuando un funcionario público se niega a ejecutar una sentencia del Tribunal Constitucional, viola los principios del Estado de Derecho, la separación de poderes y la cooperación leal de los órganos del Estado. Por lo tanto, es legítimo adoptar medidas para ejecutar sus sentencias”. Más tarde, el propio tribunal constata que “la multa impuesta en el caso examinado pretendía en concreto impedir que la demandante se negara a cumplir la decisión… El objetivo que perseguía la sanción era, por tanto, principalmente la disuasión”. Aunque como acabamos de decir y en atención a su cuantía, se termine reconociendo tintes punitivos en la institución, requeridos por tanto de garantías suplementarias.

De este modo, como se había advertido expresa y personalmente a la demandante que debía cumplir las providencias del TC, la imposición de la multa era previsible y se había notificado a la interesada mediante publicación en el BOE (y aunque no se dice por el TEDH, también mediante comunicación en las dependencias de las respectivas sindicaturas, como se ordena en la correspondiente resolución del TC), todos los integrantes recurrieron excepto la interesada, y se dejaron sin efecto las multas para todos ellos, incluida la demandante, el TEDH concluye que no se vulneró garantía alguna relativa a un proceso justo, incluida las atinentes a la existencia de recurso. Y en cuanto a la afirmación de que la demandante había sido discriminada, el TEDH ya de manera telegráfica constata que “además de invocar esta disposición de manera aislada, la demandante no detalla sus pretensiones, no aportándose ningún término de comparación que pudiera permitir a este Tribunal examinar una eventual analogía entre dos situaciones”. En fin, el TEDH termina de forma concluyente: “De ello se sigue que esta parte de la demanda se encuentra también manifiestamente mal fundada y debe ser rechazada”.

¿Recuerdan la escandalera mediática que anunció esta demanda, afirmándose que era el comienzo del castigo de España en Europa?

¿Recuerdan la escandalera mediática que anunció esta demanda, afirmándose que era el comienzo del castigo de España en Europa? Pues parece que el imaginado correctivo puede demorarse a la vista de lo claro que tiene el TEDH el desacato al orden constitucional que late detrás de esta penosa situación. Nada tiene de extraño que cualquier Estado signatario del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales sea condenado en ocasiones por el TEDH. Para eso forman parte de la Convención los países civilizados, para mejorar la situación de los derechos fundamentales en su territorio, someterse al escrutinio de un tribunal de ámbito internacional, y depurar las imperfecciones de su ordenamiento y de la actuación de sus autoridades. España ha sido condenada en alguna ocasión, y seguramente volverá se serlo en otras futuras, como el resto de países. Pero para conseguir tales condenas, cualquiera que lo intente deberá contar con mejores razones.